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CSJ SCC 346 de 2013

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  República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. 11001-0203-000-2010-00346-00

Se resuelve sobre la acumulación solicitada respecto de los “recursos de revisión” formulados, en su orden por el interviniente ad excludendum Medardo Arias García y la accionada Beatriz Giraldo de Neissa frente a la sentencia de 15 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ordinario instaurado por Henry Vargas Urueña.

ANTECEDENTES

1.- El litigio versó sobre la petición de declaratoria de “nulidad absoluta [d]el contrato de compraventa del predio rural (…) La Ceiba, ubicado en la vereda Peñones Altos del municipio de Purificación (…) por cuanto para la fecha en que se realizó el pacto, el inmueble se encontraba fuera del comercio humano, por existir embargo decretado por el juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé contra la aquí demandada”, en el que igualmente se peticiona como consecuencia, que las cosas regresen al estado precontractual, debiendo la demandada reintegrarle al accionante la suma de $150.000.000 que recibió como parte del pago, con la respectiva corrección monetaria.

En dicho trámite, la convocada Beatriz Giraldo de Neissa “demandó en reconvención” al actor solicitando “decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito en Bogotá el día 9 de febrero de 2001 entre [ella] prometiente vendedora y Henry Vargas Urueña prometiente comprador, por haber incumplido [éste] con la obligación de 'cancelar todos los créditos que [aquella tuviera] con el Banco Cafetero'”.

Por su parte, Medardo Arias García compareció como interviniente ad excludendum buscando que la cantidad de $150.000.000 entregados como parte del precio del citado negocio a la prometiente vendedora, le fueran reintegrados a él, al ser quien los sufragó a través de Henry Vargas Urueña, pues entre ellos pactaron que el señalado inmueble, sería adquirido por éste para ser transferido a aquel.

2.- El juez de primera instancia profirió sentencia en la cual, entre otras determinaciones, negó tanto la nulidad del libelo principal, como la resolución del pacto

pedida en el de “reconvención”, declaró que continuaba vigente “el contrato de venta celebrado mediante escritura pública N° 199 de 21 de marzo de 2001 en la Notaría Única de Melgar” alusiva al bien raíz antes referido y reconoció a “Medardo Arias García como directo comprador del citado inmueble”.

3.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la demandada y el interviniente ad excludendum modificó la decisión, “decret[ó] la resolución del contrato” recogido en el citado instrumento público, declaró “que los $150.000.000,oo que se dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2001, por Henry Vargas Urueña a Beatriz Giraldo de Neissa, salieron del patrimonio de Medardo Arias García, por lo que aquella debía devolvérselos a éste debidamente indexados; así mismo revocó los numerales en los que el a quo dispuso que el contrato de venta que consta en la aludida escritura seguía en vigor y precisó que “Medardo Arias García [era] el directo comprador del inmueble”.

4.- En relación con el fallo del Tribunal, “Medardo Arias García” formuló recurso de revisión el “23 de febrero de 2010” (fls. 7 a 13 C.1), el cual se tramita ante este Despacho, pretendiendo que se “[d]eclar[e] la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 15 de mayo de 2008, por haberse originado en ella la causal del numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”, consistente en “haber existido maniobras fraudulentas por la parte actora en el proceso en el que se profirió la sentencia materia del recurso extraordinario”.

5.- “Beatriz Giraldo de Neissa”, también presentó el mismo medio de impugnación, el “28 de abril de 2010” (fls. 3-56 c.1.) correspondiéndole adelantarlo al estrado actualmente  presidido por la Magistrada doctora Margarita Cabello Blanco, en el que con sustento en los motivos 6° y 8° del precepto 380 del Código de Procedimiento Civil solicita “invalidar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponda”.

6.- La primera demanda de revisión se admitió el “9 de febrero de 2011” (fl. 58 C.1) y se notificó a la opositora “Beatriz Giraldo de Neissa” por conducta concluyente mediante auto de “24 de febrero de 2011” (fls. 77 y 78) y personalmente a “Henry Vargas Urueña” el “11 de mayo siguiente” (fl. 99 c.1); en tanto que en la segunda, la señalada providencia se dictó el “3 de octubre de 2012” (fls. 117-118 c.1) y se enteró a los convocados “Medardo Arias García y Henry Vargas Urueña” el “7 de febrero de 2013” (fls. 129, 130, 133 - 137 y 278 c.1).  

7.- El apoderado de “Beatriz Giraldo de Neissa” solicitó la acumulación de los asuntos atinentes a los reseñados “recursos de revisión” (fls. 85 y 162 Cuadernos de la Corte), por lo que reunidos los expedientes, se procede a decidir lo que legalmente concierna.

CONSIDERACIONES

1.- Con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal en la administración de justicia, el Legislador previó la “acumulación de procesos” como uno de los mecanismos para alcanzar dicho propósito.

2.- Acerca de ese mecanismo jurídico, el canon 157 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente reza: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:- 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.- 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.- (…)”.

3.- En punto de la competencia para resolver tal “acumulación”, el canon 158 ibídem contempla: “De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.

En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.

Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos”.

4.- Esta Corporación, en un trámite que aunque no corresponde a la situación específicamente analizada en el sub lite, sí contribuye a ilustrar sobre la utilidad y conveniencia del mencionado procedimiento, máxime cuando se aplicó en un caso para el cual no estaba autorizado de manera expresa, conceptuando al respecto:

“(…) En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 37 del estatuto en mención establece que los jueces tienen el deber de 'dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal', para brindar al usuario de la administración de justicia una solución pronta y eficaz a sus pedimentos.

“Con el fin de llevar a cabo dichos objetivos, el Código de Procedimiento Civil prevé, entre otras posibilidades, la acumulación de dos o más procesos 'especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia' cuando 'el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas'  (numeral 2° del artículo 157).

“De lo anterior se colige que la acumulación de procesos está sustentada en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, los cuales deben inspirar todos los trámites judiciales, pues de no ser así, habría un sin número de demandas con idénticos hechos y pretensiones en distintos despachos judiciales, y de paso, podría presentarse el riesgo de decisiones contradictorias, incompatibles con el propósito de brindar seguridad jurídica y predictibilidad al sistema jurídico. Dicho de otro modo, 'a los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos”. (Sentencia de tutela de 19 de octubre de 2010, exp. 00442-01).

5.- Para el presente asunto, dado que no se encuentra expresamente consagrada la “acumulación de recursos de revisión”, cabe acotar que el artículo 5° del Código Procesal Civil, establece que “[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”  y el numeral 8° del precepto 37 ibídem, estatuye que es deber del juez “[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal”.

6.- Con apoyo en los referidos parámetros se concluye que es procedente juntar para culminar su trámite y decisión final las pluricitadas “impugnaciones extraordinarias”, en virtud de que la sentencia cuya revisión se pretende es la misma, coinciden al menos en una de las causales en que se fundamentan, comportan idéntico procedimiento, los aquí intervinientes igualmente lo fueron en las instancias y en ninguna de dichas actuaciones se ha proferido fallo.

7.- Finalmente, este Despacho es el competente para asumir el conocimiento en razón de adelantar el asunto con mayor antigüedad, toda vez que en el mismo se notificó primero a los opositores, según lo anotado en precedencia, y al tenor del precepto 159 del Estatuto de la Ritualidad Civil, habrá de suspenderse el trámite que presente un mayor avance.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la acumulación de los “recursos de revisión” formulados por Medardo Arias García y Beatriz Giraldo de Neissa, frente a la “sentencia de 15 de mayo de 2008” dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia.

Segundo: Suspender la actuación relacionada con el trámite del medio de impugnación propuesto por “Medardo Arias García” hasta cuando el impetrado por “Beatriz Giraldo de Neissa” se encuentre en el mismo estado.

Tercero: Comunicar la presente determinación al Despacho de la honorable Magistrada doctora Margarita Cabello Blanco.

Notifíquese y Cúmplase

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada

2

R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2010-00346-00

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